ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 221 19Referencia: expediente D-13058 Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 5 de marzo de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”..Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de mayo de 2019.2. Mediante el Auto 221 de 2019, la Corte Constitucional decidió abstenerse de resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Augusto Escobar Porras contra el Auto del 5 de marzo de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Lo anterior debido a la falta de notificación personal del auto de rechazo. En consecuencia, ordenó la correspondiente notificación personal al señor Jorge Augusto Escobar Porras -actor en la demanda de la referencia-, del auto de rechazo del 5 de marzo de 2019, la cual debería realizarse en el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, con la advertencia de que si lo consideraba pertinente podía presentar recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.3. Si bien comparto la decisión adoptada, en el sentido de garantizar el derecho al debido proceso del señor Escobar Porras, discrepo del hecho que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015, que una persona privada de su libertad por estar cumpliendo una pena esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad.4. En esencia, el Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015 cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento, porque consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como pena principal o accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, por las siguientes tres razones: i)la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para poder presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es fruto del derecho de acceso a la administración de justicia que es un derecho universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.5. En mi opinión, los argumentos de la mayoría dejaron de considerar varios elementos constitucionales importantes para analizar la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Como consecuencia, estimo que la posición de la mayoría de la Sala Plena no es coherente en términos conceptuales ni sistemáticos. En efecto, la posición mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.6. Sostengo que la tesis más adecuada es que los sujetos condenados penalmente, que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
7. La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. Tales propósitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.Esta comprensión de la finalidad y la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese juego democrático, que no son otros que los ciudadanos; y (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40-6 de la Constitución. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el derecho internacional, la Constitución y la ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos, en la medida en que es precisamente ella la que da cuenta de que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como, por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 Superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas tienen sentido porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden formar parte del juego democrático nuevamente una vez hayan cumplido las sanciones correspondientes.De acuerdo con esta perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocrático o violatorio del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema democrático. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 Constitucional). De otra parte, si bien la Constitución no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Constitución puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). De tal suerte que el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que el argumento sistemático revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia, el cual tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia.Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional y lograr la defensa de sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos. Por las razones expuestas me he apartado de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ello se infiere, entre otras, del siguiente aparte: “En síntesis, la redacción de los artículos que traigo a control (…), en los cuales se denota una arbitrariedad legislativa respecto de la contradicción antinomia (…) dejan entre ver un nivel de imprecisión tal, que afecta, excluyendo el imperio de la ley, la manera como debe efectuarse su aplicación por parte de fallador alguno y peor dejando tal decisión al arbitrio del funcionario y (…) excluyendo la ley misma todo en contraposición al principio de legalidad y conexos (…)”. Folio
29. Folio
54. Corte Constitucional. Auto 121
10. Corte Constitucional. Auto 044
04. Corte Constitucional. Auto 027
09. El recluso debe tener constancia de su radiación a través de un sello de pase jurídico en el memorial. Corte Constitucional. Auto 203
18. Folio
34. Folios 38 a
43. Folio
54. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa.